sábado, 29 de mayo de 2010

Legislacion en materia de agua residual

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;

IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.


ARTÍCULO 2o.- Se consideran de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;

II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;


III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético; y


IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;

III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

IV.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

V.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

VII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;

VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

IX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;

XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;

XVI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;

XVII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

XVIII.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XIX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;

XX.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XXI.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;

XXII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

XXIII.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XXIV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

XXV.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XXVI.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

XXVII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

XXVIII.- Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;


XXIX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

XXX.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes;

XXXI.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

XXXII.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

XXXIII.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;


XXXV. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y


XXXVI. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.


XXXVII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el
territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación
de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean
superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la
presente Ley señala.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la
conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. "Aguas Nacionales": Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. "Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente
conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas
para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen
convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del
subsuelo;

III. "Aguas claras" o "Aguas de primer uso": Aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de
almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;
IV. "Aguas del subsuelo": Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre;
V. "Aguas marinas": Se refiere a las aguas en zonas marinas;
VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos
público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de
tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
VII. "Aprovechamiento": Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;
VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de
Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal,
destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;
IX. "Bienes Públicos Inherentes": Aquellos que se mencionan en el Artículo 113 de esta Ley;
X. "Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes,
tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de
restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
XI. "Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las
aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a
desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de
encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido,
cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste forme una cárcava o canal,
como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente
Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de
ancho por 0.75 metros de profundidad;
XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas
nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa,
presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión
de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de
autoridad a que la misma se refiere;
XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de
Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o
morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;
XIV. "Condiciones Particulares de Descarga": El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos
y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "la Comisión"
o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada
usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de
conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de
ella;

XV. "Consejo de Cuenca": Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de
coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de
Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y
los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva
cuenca hidrológica o región hidrológica;
XVI. "Cuenca Hidrológica": Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente
delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de
mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o
fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red
hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una
unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio
delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos
naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los
acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez
integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.
Para los fines de esta Ley, se considera como:
a. "Región hidrológica": Área territorial conformada en función de sus características morfológicas,
orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la
gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información,
análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad,
así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por
una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos
en relación con la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones
hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa, y
b. "Región Hidrológico - Administrativa": Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos,
integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la
unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros
instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;
XVII. "Cuerpo receptor": La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o
bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o
inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;
XVIII. "Cuota de Autosuficiencia": Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la
operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones
diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura,
mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de
autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o
regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y
en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas
de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las
de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y
mantenimiento y las inversiones inherentes;
XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen de agua renovable anualmente en una
cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;

XX. "Delimitación de cauce y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos,
fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la
zona federal;
XXI. "Desarrollo sustentable": En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante
criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad
de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la
preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de
manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;
XXII. "Descarga": La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo
receptor;
XXIII. "Disponibilidad media anual de aguas superficiales": En una cuenca hidrológica, es el valor que
resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo
y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo;
XXIV. "Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": En una unidad hidrogeológica -entendida
ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales
y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las
aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído
de esa unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la
descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;
XXV. a. "Distrito de Riego": Es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado
por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de
riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así
como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras
conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;
b. "Distrito de Temporal Tecnificado": Área geográfica destinada normalmente a las actividades
agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y
obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas -
éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor
eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está
integrado por unidades de temporal;
XXVI. "Estero": Terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de
una corriente, o una laguna cercana o por el mar;
XXVII. "Explotación": Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u
orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo
significativo;
XXVIII. "Gestión del Agua": Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos,
instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y
responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las
organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en
beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del
agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la
regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de
los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos

hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del
agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;
XXIX. "Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la gestión y desarrollo
coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar
el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas
vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta
Ley en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y bosque;
XXX. "Humedales": Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen
áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos,
ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia
permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas
lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;
XXXI. "La Comisión": La Comisión Nacional del Agua;
XXXII. "La Ley": Ley de Aguas Nacionales;
XXXIII. "La Procuraduría": La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXXIV. "La Secretaría": La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXV. "Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;
XXXVI. "Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;
XXXVII. "Materiales Pétreos": Materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de
material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes
señalados en Artículo 113 de esta Ley;
XXXVIII. "Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por "la Secretaría", en los términos de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la
explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a
los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;
XXXIX. "Organismo de Cuenca": Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter
autónomo, adscrita directamente al Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la
presente Ley y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la
Comisión";
XL. "Permisos": Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:
a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del Organismo de
Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otros de
índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la
presente Ley. Estos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo;
b. "Permisos de Descarga": Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del
Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de

aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de
carácter público y privado;
XLI. "Persona física o moral": Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las
sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las
modalidades y limitaciones que establezca la misma;
XLII. "Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a
nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las
estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar
en la gestión integrada de los recursos hídricos;
XLIII. "Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso y
aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del
desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los
recursos hídricos;
XLIV. "Registro Público de Derechos de Agua": (REPDA) Registro que proporciona información y
seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los
títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen en
las características de los mismos;
XLV. "Rescate": Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas de utilidad pública o interés público,
mediante la declaratoria correspondiente, para extinguir:
a. Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de
sus bienes públicos inherentes, o
b. Concesiones para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar
infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos;
XLVI. "Reúso": La explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento
previo;
XLVII. "Ribera o Zona Federal": Las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las
corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de
aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces
con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de
la creciente máxima ordinaria que será determinada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos
de esta Ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la
desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de
aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos
durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba,
contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se
considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión
topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno.
La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por
0.75 metros de profundidad;
XLVIII. "Río": Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o
a un embalse natural o artificial, o al mar;

XLIX. "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las
cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos
hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de
escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de
agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en
esta Ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;
L. "Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y acciones que permiten la
prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo
como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
LI. "Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un
distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de
usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el
servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para
la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales
destinadas al riego agrícola;
LII. "Uso": Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;
LIII. "Uso Agrícola": La aplicación de agua nacional para el riego destinado a la producción agrícola y
la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de
transformación industrial;
LIV. "Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en
cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga
natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio
ecológico del sistema;
LV. "Uso Consuntivo": El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a
cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad
determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y
que se señalan en el título respectivo;
LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del
hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos
que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
LVII. "Uso en acuacultura": La aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y
desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
LVIII. "Uso industrial": La aplicación de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la
extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la
elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas,
dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que
se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea
usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de
transformación;
LIX. "Uso Pecuario": La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de
corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la
transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;
LX. "Uso Público Urbano": La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos
humanos, a través de la red municipal;
LXI. "Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de
la creciente máxima ordinaria;
LXII. "Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra
infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la
extensión que en cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a
sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de
acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;
LXIII. "Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o
regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños
a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como
para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la
sustentabilidad hidrológica;
LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o
regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento
de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público,
implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva
explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;
LXV. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o
acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos
legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en
cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua
superficiales o subterráneos, y
LXVI. "Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.
Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas
en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la
presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales.
Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se
entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional
del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por:
I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental
del territorio nacional;
II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos
municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro
uso;
III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del
agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;
IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y
de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión"
para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con
el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento";
V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna
época del año, desde donde principia hasta su desembocadura;
VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial;
VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes
nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan
dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos;
VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una
cuenca o acuífero;
IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas
o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal;
X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio
tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades
humanas para las generaciones presentes y futuras;
XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen
áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos,
ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia
permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas
lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos;
XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de infraestructura hidráulica a que se refiere la
fracción VII, del artículo 113 de la "Ley", así como las demás obras, instalaciones, construcciones y, en
general, los inmuebles que estén destinados a la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la
Federación;
XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es alimentado por
corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra
corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa;
XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y drenaje agrícolas, de suministro de agua
en bloque a centros de población, de generación de energía hidroeléctrica en los términos de la ley
aplicable, de tratamiento de agua residual, y otros servicios, cuando para la prestación de los mismos se
utilice infraestructura hidráulica federal;
XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la actividad de siembra, cultivo y
cosecha de productos agrícolas, y su preparación para la primera enajenación, siempre que los
productos no hayan sido objeto de transformación industrial;
XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la actividad de transformación industrial de
los productos agrícolas y pecuarios;
XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de la "Ley", la utilización de agua
nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de
ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;
XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional destinada al cultivo, reproducción y desarrollo
de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para servicios distintos de los señalados en las fracciones XVI a XXV, de este artículo;
XXI. Uso industrial: la utilización de agua nacional en fábricas o empresas que realicen la extracción,
conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración
de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para
enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la
extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la
generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;
XXII. Uso para conservación ecológica: el caudal mínimo en una corriente o el volumen mínimo en
cuerpos receptores o embalses, que deben conservarse para proteger las condiciones ambientales y el
equilibrio ecológico del sistema;
XXIII. Uso pecuario: la utilización de agua nacional para la actividad consistente en la cría y engorda de
ganado, aves de corral y animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no
comprendan la transformación industrial;
XXIV. Uso público urbano: la utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos
humanos, a través de la red municipal, y
XXV. Usos múltiples: la utilización de agua nacional aprovechada en más de uno de los usos definidos
en la "Ley" y el presente "Reglamento", salvo el uso para conservación ecológica, el cual está implícito
en todos los aprovechamientos.
ARTICULO 3o.- Para efectos del artículo 1o., de la "Ley", y de este "Reglamento", las disposiciones
respectivas se aplican a las aguas continentales.
La regulación en materia de preservación y control de la calidad del agua, en los términos de la "Ley" y el
Título Séptimo del presente "Reglamento", se aplica también a las aguas de las zonas marinas
mexicanas que define como tales el artículo 3o., de la Ley Federal del Mar.
ARTICULO 4o.- Para efectos de las fracciones VIII del artículo 3o., y IV, del artículo 113 de la "Ley", por
lo que se refiere a la delimitación, demarcación y administración de las riberas o zonas federales
contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, se estará a lo
siguiente:
I. El nivel de aguas máximas ordinarias a que se refiere la fracción VIII, del artículo 3o., de la "Ley",
se entiende como el que resulta de la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria dentro de
un cauce sin que en éste se produzca desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a
un periodo de retorno de cinco años.
Para el caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o más años de su periodo de
registro, "La Comisión" determinará el periodo de retorno equivalente que tome en cuenta esta situación.
Para el caso de estas corrientes y de las cuencas sin registro hidrométrico, la creciente máxima ordinaria
se obtendrá a partir de tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el periodo de retorno
correspondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se hará con las normas oficiales mexicanas que
expida "La Comisión".
Para determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado aguas abajo de una presa, se
deberá considerar la ocurrencia simultánea de la creciente máxima ordinaria que genera la cuenca propia
de dicho cauce y los caudales máximos posibles que descarga la presa, después de regular la creciente
máxima ordinaria que genera su cuenca alimentadora, para el mismo periodo de retorno de cinco años.
En los ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se tomará el
punto más alto de la margen o ribera.
En el caso de barrancas profundas, "La Comisión" determinará la ribera o zona federal de
corrientes o depósitos de agua, únicamente cuando la inclinación de dicha faja sea de treinta grados o
menor, en forma continua;
II. "La Comisión", podrá poner a disposición de quien lo solicite la información de la creciente
máxima ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos;
III. En los ríos que desemboquen en el mar, la delimitación de la zona federal se establecerá a partir
de cien metros río arriba, contados desde su desembocadura;
IV. La delimitación y demarcación del cauce y zona federal se llevará a cabo por "La Comisión" o por
tercero autorizado, y a su costa, observándose el siguiente procedimiento:
a) Una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicará aviso de demarcación en el Diario
Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente,
notificándose simultáneamente en forma personal, a los propietarios colindantes;
b) Se levantará acta circunstanciada, en la que se asienten los trabajos realizados, los documentos
que exhibieron los propietarios colindantes y lo que hayan manifestado, así como la fijación de las
mojoneras provisionales;
c) Los trabajos técnicos de delimitación y los planos correspondientes estarán a disposición de los
interesados, para que en un término que no exceda de 10 días hábiles, a partir de la fecha de
levantamiento del acta circunstanciada, expongan lo que a su derecho convenga, vencido dicho plazo "La
Comisión" resolverá en un término no mayor a 15 días hábiles sobre la demarcación correspondiente.
V. En los vasos de lagos y lagunas que no estén conectados con el mar, el nivel de aguas máximas
ordinarias se determinará considerando la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria de sus
fuentes alimentadoras, conforme al presente artículo;
VI. En las regiones deltáicas, cuando por efecto del desbordamiento de las corrientes se unan las
aguas de inundación con las contenidas en lagos o lagunas de formación natural, los vasos de estos
últimos se delimitarán por la curva de nivel correspondiente a la intersección de la superficie natural del
terreno con las aguas en reposo, una vez que las corrientes retornan a sus cauces, definidos conforme a
la fracción III, del artículo 3o., de la "Ley", y
VII. Los lagos, lagunas y esteros, cuando estén comunicados con el mar, la zona federal marítimoterrestre
se precisará conforme a la Ley General de Bienes Nacionales y el vaso, los cauces y las aguas
se regularán por la "Ley" y este "Reglamento".
ARTICULO 5o.- Para efectos de la fracción XIII, del artículo 3o., de la "Ley", "La Comisión" para fijar la
extensión de las zonas de protección de las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas, se
sujetará a las condiciones de seguridad y del necesario mantenimiento y operación eficiente de la
infraestructura hidráulica, así como sus ampliaciones futuras, según se desprenda de los diseños
respectivos, y en todo caso la anchura de la franja alrededor de la infraestructura no excederá de 50
metros.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-ECOL-1996, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS RESIDUALES EN AGUAS Y BIENES NACIONALES

OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales, con el objeto de proteger su calidad y posibilitar sus usos, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma Oficial Mexicana no se aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes separados de aguas pluviales.
2. REFERENCIASOBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales, con el objeto de proteger su calidad y posibilitar sus usos, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma Oficial Mexicana no se aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes separados de aguas pluviales.

DEFINICIONES
3.1 Aguas Costeras
Son las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.
3.2. Aguas Nacionales
Las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.3. Aguas Residuales
Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.
3.4. Aguas Pluviales
Aquéllas que provienen de lluvias, se incluyen las que proviene de nieve y granizo.
3.5. Bienes Nacionales
Son los bienes cuya administración está a cargo de la Comisión Nacional del Agua en términos del artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales.
3.6 Carga Contaminante
Cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa por unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales
3.7. Condiciones Particulares de Descarga
El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por la Comisión Nacional del Agua para el 5
responsable o grupo de responsables de la descarga o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento.
3.8 Contaminantes Básicos
Son aquellos compuestos y parámetros que se presentan en las descargas de aguas residuales y que pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos convencionales. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los siguientes: grasas y aceites, materia flotante, sólidos sedimentables, sólidos suspendidos totales, demanda bioquímica de oxígeno5, nitrógeno total (suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, de nitritos y de nitratos, expresadas como mg/litro de nitrógeno), fósforo total, temperatura y pH.
3.9 Contaminantes Patógenos y Parasitarios
Son aquellos microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo a la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los coliformes fecales y los huevos de helminto.
3.10 Cuerpo Receptor
Son las corrientes, depósitos naturales de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos.
3.11 Descarga
Acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita, cuando éste es un bien del dominio público de la Nación.
3.12 Embalse Artificial
Vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
3.13 Embalse Natural
Vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
3.14 Estuario
Es el tramo del curso de agua bajo la influencia de las mareas que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 mg/l.
3.15 Humedales Naturales
Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos. 6
3.16 Límite Máximo Permisible
Valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.
3.17 Metales Pesados y Cianuros
Son aquéllos que, en concentraciones por encima de determinados límites, pueden producir efectos negativos en la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los siguientes: arsénico, cadmio, cobre, cromo, mercurio, níquel, plomo, zinc y cianuros.
3.18 Muestra Compuesta
La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la Tabla 1. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.
TABLA 1
FRECUENCIA DE MUESTREO
HORAS POR DIA QUE OPERA EL PROCESO GENERADOR DE LA DESCARGA
NUMERO DE MUESTRAS SIMPLES
INTERVALO
MUESTRAS
( H O
ENTRE TOMA DE
SIMPLES
R A S )
MINIMO
N.E.
MAXIMO
N.E.
Menor que 4
De 4 a 8
Mayor que 8 y hasta 12
Mayor que 12 y hasta 18
Mayor que 18 y hasta 24
mínimo 2
4
4
6
6
-
1
2
2
3
-
2
3
3
4
N.E. = No especificado
3.19 Muestra Simple
La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación: 7
VMSi = VMC X (Qi/Qt)
Donde:
VMSi = volumen de cada una de las muestras simples “i”, litros.
VMC = volumen de la muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.
Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.
Qt = Σ Qi hasta Qn, litros por segundo.
3.20 Parámetro
Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.
3.21 Promedio Diario (P.D.)
Es el valor que resulta del análisis de una muestra compuesta. En el caso del parámetro grasas y aceites, es el promedio ponderado en función del caudal, y la media geométrica para los coliformes fecales, de los valores que resulten del análisis de cada una de las muestras simples tomadas para formar la muestra compuesta. Las unidades de pH no deberán estar fuera del rango permisible, en ninguna de las muestras simples.
3.22 Promedio Mensual (P.M.)
Es el valor que resulte de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas (Promedio diario).
3.23 Riesgo No Restringido
La utilización del agua residual destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas en forma ilimitada como forrajes, granos, frutas, legumbres y verduras.
3.24 Riesgo Restringido
La utilización del agua residual destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, excepto legumbres y verduras que se consumen crudas.
3.25 Río
Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al mar.
8
3.26 Suelo
Cuerpo receptor de descargas de aguas residuales que se utiliza para actividades agrícolas.
3.27 Tratamiento Convencional
Son los procesos de tratamiento mediante los cuales se remueven o estabilizan los contaminantes básicos presentes en las aguas residuales.
3.28 Uso en Riego Agrícola
La utilización del agua destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial.
3.29 Uso Público Urbano
La utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos humanos, destinada para el uso y consumo humano, previa potabilización.
4. ESPECIFICACIONES
4.1 La concentración de contaminantes básicos, metales pesados y cianuros para las descargas de aguas residuales a aguas y bienes nacionales, no debe exceder el valor indicado como límite máximo permisible en las Tablas 2 y 3 de esta Norma Oficial Mexicana. El rango permisible del potencial hidrógeno (pH) es de 5 a 10 unidades.
4.2 Para determinar la contaminación por patógenos se tomará como indicador a los coliformes fecales. El límite máximo permisible para las descargas de aguas residuales vertidas a aguas y bienes nacionales, así como las descargas vertidas a suelo (uso en riego agrícola), es de 1,000 y 2,000 como número más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 ml para el promedio mensual y diario, respectivamente.
4.3 Para determinar la contaminación por parásitos se tomará como indicador los huevos de helminto. El límite máximo permisible para las descargas vertidas a suelo (uso en riego agrícola), es de un huevo de helminto por litro para riego no restringido, y de cinco huevos por litro para riego restringido, lo cual se llevará a cabo de acuerdo a la técnica establecida en el anexo 1 de esta Norma.


Los responsables de las descargas de aguas residuales vertidas a aguas y bienes nacionales deben cumplir con la presente Norma Oficial Mexicana de acuerdo con lo siguiente:
a) Las descargas municipales tendrán como plazo límite las fechas de cumplimiento establecidas en la Tabla 4. El cumplimiento es gradual y progresivo, conforme a los rangos de población. El número de habitantes corresponde al determinado en el XI Censo Nacional de Población y Vivienda, correspondiente a 1990, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
b) Las descargas no municipales tendrán como plazo límite hasta las fechas de cumplimiento establecidas en la Tabla 5. El cumplimiento es gradual y progresivo, dependiendo de la mayor carga contaminante, expresada como demanda bioquímica de oxígeno5 (DBO5) o sólidos suspendidos totales (SST), según las cargas del agua residual, manifestadas en la solicitud de permiso de descarga, presentada a la Comisión Nacional del Agua.

Los responsables de las descargas de aguas residuales municipales y no municipales, cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados y cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en las Tablas 2 y 3 de esta Norma Oficial Mexicana, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano), quedan obligados a presentar un programa de las acciones u obras a realizar para el control de la calidad del agua de sus descargas a la Comisión Nacional del Agua, en un plazo no mayor de 180 días naturales, a partir de la publicación de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación.
Los demás responsables de las descargas de aguas residuales municipales no municipales, que rebase los límites máximos permisibles de esta norma quedan obligados a presentar un programa de las acciones u obras a realizar para el control de la calidad de sus descargas a la Comisión Nacional del Agua, en las fechas establecidas en las Tablas 6 y 7.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de derechos a que se refiere la Ley Federal de Derechos y a las multas y sanciones que establecen las leyes y reglamentos en la materia.
El responsable de la descarga queda obligado a realizar el monitoreo de las descargas de aguas residuales para determinar el promedio diario y mensual. La periodicidad de análisis y reportes se indican en la Tabla 8 para descargas de tipo municipal y en la Tabla 9 para descargas no municipales. En situaciones que justifiquen un mayor control, como protección de fuentes de abastecimiento de agua para consumo humano, emergencias hidroecológicas o procesos productivos fuera de control, la Comisión Nacional del Agua podrá modificar la periodicidad de análisis y reportes. Los registros del monitoreo deberán mantenerse para su consulta por un periodo de tres años posteriores a su realización.


El responsable de la descarga estará exento de realizar el análisis de alguno o varios de los parámetros que se señalan en la presente Norma Oficial Mexicana, cuando demuestre que, por las características del proceso productivo o el uso que le dé al agua, no genera o concentra los contaminantes a exentar, manifestándolo ante la Comisión Nacional del Agua, por escrito y bajo protesta de decir verdad. La autoridad podrá verificar la veracidad de lo manifestado por el usuario. En caso de falsedad, el responsable quedará sujeto a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
4.10 En el caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual de los parámetros referidos en los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 de la presente Norma Oficial Mexicana, la suma de esta concentración al límite máximo permisible promedio mensual, es el valor que el responsable de la descarga está obligado a cumplir, siempre y cuando lo notifique por escrito a la Comisión Nacional del Agua.
4.11 Cuando se presenten aguas pluviales en los sistemas de drenaje y alcantarillado combinado, el responsable de la descarga tiene la obligación de operar su planta de tratamiento y cumplir con los límites máximos permisibles de esta Norma Oficial Mexicana, o en su caso con sus condiciones particulares de descarga, y podrá a través de una obra de desvío derivar el caudal excedente. El responsable de la descarga tiene la obligación de reportar a la Comisión Nacional del Agua el caudal derivado.
4.12 El responsable de la descarga de aguas residuales que, como consecuencia de implementar un programa de uso eficiente y/o reciclaje del agua en sus procesos productivos, concentre los contaminantes en su descarga, y en consecuencia rebase los límites máximos permisibles establecidos en la presente Norma, deberá solicitar ante la Comisión Nacional del Agua se analice su caso particular, a fin de que ésta le fije condiciones particulares de descarga.

METODOS DE PRUEBA
Para determinar los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en esta Norma Oficial Mexicana, se deberán aplicar los métodos de prueba indicados en el punto 2 de esta Norma Oficial Mexicana. El responsable de la descarga podrá solicitar a la Comisión Nacional del Agua, la aprobación de métodos de prueba alternos. En caso de aprobarse, dichos métodos podrán ser autorizados a otros responsables de descarga en situaciones similares.
Para la determinación de huevos de helminto se deberán aplicar las técnicas de análisis y muestreo que se presentan en el Anexo 1 de esta Norma Oficial Mexicana
6 VERIFICACION
La Comisión Nacional del Agua llevará a cabo muestreos y análisis de las descargas de aguas residuales, de manera periódica o aleatoria, con objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos para los parámetros señalados en la presente Norma Oficial Mexicana.
7 GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES
7.1 No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-003-ECOL-1997, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES PARA LAS AGUAS RESIDUALES TRATADAS QUE SE REUSEN EN SERVICIOS AL PUBLICO.

OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION

Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reuso.

En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reuso o entrega, incluyendo conducción o transporte de la misma.
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION

Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reuso.

En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reuso o entrega, incluyendo conducción o transporte de la misma.
DEFINICIONES

3.1 Aguas residuales

Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

3.2 Aguas crudas

Son las aguas residuales sin tratamiento.

3.3 Aguas residuales tratadas

Son aquellas que mediante procesos individuales o combinados de tipo físicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reuso en servicios al público.

3.4 Contaminantes básicos

Son aquellos compuestos o parámetros que pueden ser removidos o estabilizados mediante procesos convencionales. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los siguientes: grasas y aceites, material flotante, demanda bioquímica de oxígeno5 y sólidos suspendidos totales.

3.5 Contaminantes patógenos y parasitarios

Son los microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo a la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los coliformes fecales medidos como NMP o UFC/100 ml (número más probable o unidades formadoras de colonias por cada 100 mililitros) y los huevos de helminto medidos como h/l (huevos por litro).

3.6 Entidad pública

Los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, y de los municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua.

3.7 Lago artificial recreativo

Es el vaso de formación artificial alimentado con aguas residuales tratadas con acceso al público, para paseos en lancha, prácticas de remo y canotaje donde el usuario tenga contacto directo con el agua.

3.8 Lago artificial no recreativo

Es el vaso de formación artificial alimentado con aguas residuales tratadas que sirve únicamente de ornato, como lagos en campos de golf y parques a los que no tiene acceso el público.

3.9 Límite Máximo Permisible

Valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido por el responsable del suministro de agua residual tratada.

3.10 Promedio mensual (P.M.)

Es el valor que resulta del promedio de los resultados de los análisis practicados a por lo menos dos muestras simples en un mes.

Para los coliformes fecales es la media geométrica; y para los huevos de helminto, demanda bioquímica de oxígeno5, sólidos suspendidos totales, metales pesado y cianuros y grasas y aceites, es la media aritmética.

3.11 Reuso en servicios al público con contacto directo

Es el que se destina a actividades donde el público usuario esté expuesto directamente o en contacto físico. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana se consideran los siguientes reusos: llenado de lagos y canales artificiales recreativos con paseos en lancha, remo, canotaje y esquí; fuentes de ornato, lavado de vehículos, riego de parques y jardines.

3.12 Reuso en servicios al público con contacto indirecto u ocasional

Es el que se destina a actividades donde el público en general esté expuesto indirectamente o en contacto físico incidental y que su acceso es restringido, ya sea por barreras físicas o personal de vigilancia. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana se consideran los siguientes reusos: riego de jardines y camellones en autopistas, camellones en avenidas, fuentes de ornato, campos de golf, abastecimiento de hidrantes de sistemas contra incendio, lagos artificiales no recreativos, barreras hidráulicas de seguridad y panteones.

MUESTREO

Los responsables del tratamiento y reuso de las aguas residuales tratadas, tienen la obligación de realizar los muestreos como se establece en la Norma Oficial Mexicana NMX-AA-003, referida en el punto 2 de esta Norma Oficial mexicana. La periodicidad y número de muestras será:

5.1 Para los coliformes fecales, materia flotante, demanda bioquímica de oxígeno5, sólidos suspendidos totales y grasa y aceites, al menos 4 (cuatro) muestras simples tomadas en días representativos mensualmente.

5.2 Para los huevos de helminto, al menos (dos) muestras compuestas tomadas en días representativos mensualmente

5.3 Para los metales pesados y cianuros, al menos 2 (dos) muestras simples tomadas en días representativos anualmente.


6. METODOS DE PRUEBA

Para determinar los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en esta Norma Oficial Mexicana, se deben aplicar los métodos de prueba indicados en las normas mexicanas a que se refiere el punto 2 de esta Norma. Para coliformes fecales, el responsable del tratamiento y reuso del agua residual podrá realizar los análisis de laboratorio de acuerdo con la NMX-AA-102-1987, siempre y cuando demuestre a la autoridad competente que los resultados de las pruebas guardan una estrecha correlación o son equivalentes a los obtenidos mediante el método de tubos múltiples que se establece en la NMX-AA-42-1987. El responsable del tratamiento y reuso del agua residual, puede solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la aprobación de métodos de prueba alternos. En caso de aprobarse, éstos pueden ser aplicados por otros responsables en situaciones similares. Para la determinación de huevos de helminto se deben aplicar las técnicas de análisis que se señalan en el anexo 1 de esta Norma.


7 GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y LINEAMIENTOS INTERNACIONALES Y CON LAS NORMAS MEXICANAS TOMADAS COMO BASE PARA SU ELABORACION

7.1 No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente; tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

Objetivo y campo de aplicación:Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reuso.En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reuso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Parámetro
Unidad
Coliformes Fecales
NMP/100ml
Huevo de Helminto
Organismos/l
Materia Flotante

Arsénico
mg/l
Cadmio
mg/l
Cianuro
mg/l
Cobre
mg/l
Cromo
mg/l
Mercurio
mg/l
Níquel
mg/l
Plomo
mg/l
Zinc
mg/l

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